27 ago

NUEVOS ESTATUTOS DEL CODEPA. INFORMES DEL CGE, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO.

Tras la aprobación de los nuevos estatutos del CODEPA en Junta General Extraordinaria, ponemos en conocimiento de la colegiación las observaciones efectuadas al texto por el Consejo General de Enfermería. la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias y el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, junto con los informes de la asesoría jurídica.

OBSERVACIONES EFECTUADAS POR EL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA

En relación con el proyecto de Estatutos particulares del Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias (CODEPA) aprobado en reunión de su Junta General Extraordinaria, de 11 de noviembre de 2023, la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en ejercicio de la función delegada del Pleno de aprobación de los Estatutos particulares - acuerdo de 19 de noviembre de 2019 - , competencia reconocida en los artículos 6.4, 6.5 y 9.1, letra c), de la Ley n° 2/1974, sobre Colegios Profesionales, y confirmada por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2003), 5 de octubre de 2010 (rec. 5348/2008), 13 de abril de 2011 (rec. 3208/2007), 9 de junio de 2014 (rec. 5387/2011), 16 de junio de 2014 (rec. 5388/2011), 15 de junio de 2015 (rec. 981/2013), 27 de marzo de 2017 (rec. 2998/2015) y 30 de enero de 2019 (rec. 4977/2016), en reunión celebrada el 27 de noviembre de 2023, acordó remitir las siguientes sugerencias y advertencias, incluyendo las cuestiones esenciales, que deben ser modificadas para proceder a su aprobación en la fase colegial:

1. Cuestiones esenciales.

- En el título cuarto se regula como órgano electoral, la Junta Electoral (artículo 48), con funciones, entre otras, de resolución de recursos (artículo 48.8, letra d), proclamación de candidaturas (artículo 51, apartados 3 y 4), y resolución de las reclamaciones que se formulen frente a los resultados electorales. 

En el Título Octavo, Capítulo I, referido al “RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y SU IMPUGNACIÓN”, el artículo 85, sólo prevé el recurso de alzada frente a “los acuerdos definitivos adoptados por la Junta General o por la Junta de Gobierno” (apartado 1) que “en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” (apartado 4). Con anterioridad, el artículo 83.1 establece que “la actividad del CODEPA relativa a la constitución de sus órganos y la que realice en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho administrativo”.

El régimen electoral siempre ha sido considerado parte de la actividad pública que realizan los colegios profesionales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 considera que “ ... constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados...” Hay abundante jurisprudencia sobre impugnación en el ámbito contencioso-administrativo de actos electorales colegiales. Por su naturaleza jurídica, trascendencia en el ámbito representativo y afectar al funcionamiento democrático del Colegio, se debe revisar en los Estatutos particulares la naturaleza de los actos de la Junta Electoral y prever que sus acuerdos sean impugnables en la vía judicial contencioso-administrativa. Esta cuestión afecta a la validez de los Estatutos porque es contraria a la naturaleza administrativa de los acuerdos electorales y limita, a su vez, al acceso a la Administración de Justicia, respecto de la revisión y control judicial de las elecciones colegiales, lo cual debe ser considerado contrario al principio constitucional de funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales (artículo 36 CE).

- La competencia para fijar la cuantía de las cuotas de ingreso no corresponde al CODEPA sino al Consejo General. Sobre esta cuestión ya se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en el FJ 5° de la Sentencia de 19 de octubre de 2010:  “La tesis de la Sentencia de Instancia, está en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala que, en relación con la cuota de ingreso, tras la implantación del sistema de colegiación única, trasciende el ámbito de los Colegios provinciales y de los Consejos autonómicos y se configura como presupuesto para la incorporación "en la organización colegial en su conjunto": "tras la adecuada deliberación, estima aceptables los argumentos del Consejo General demandado en relación con la cuota de ingreso, dado que la misma no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto. El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el principio de la colegiación única, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional", (STS de 4 de febrero de 2004, Recurso Contencioso Administrativo 7/2002).

A lo anterior cabe agregar, que si la determinación de la cuota de ingreso corresponde al Consejo General, como incluso la parte recurrente acepta, y se infiere, tanto de la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004, que resolvían diversas impugnaciones sobre el Real Decreto 1231/2001, como de lo dispuesto en el artículo 45 de los Estatutos Generales de los Organismos General de Enfermería de España y del Consejo General aprobados por Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre, es claro que al tratarse de cuotas de ingreso en la organización colegial en su conjunto, que por su naturaleza y finalidad tienen un interés de repercusión estatal, y que constituyen conforme al artículo 45 citado, uno de los ingresos del Consejo General resulta obligado aceptar que su distribución corresponde al Consejo General, máxime cuando su concreción y distribución se hace por la Asambleas General, que está integrada, cual refiere la parte recurrida en un 90% por los representantes de todos y cada uno de los Colegios Provinciales de España.”

Por este motivo deben ser modificados los artículos 26.2, letra a), 32.1, letra k) y 70 del proyecto de Estatutos.

- En cuanto al artículo 54.8, si la regulación del voto presencial y por correo se establece en los Estatutos, carece de sentido derivar la regulación del voto telemático a un reglamento de régimen interno, cuando por su propia naturaleza, se trata de una cuestión propia del régimen electoral. Esta materia debe ser regulada estatutariamente, al menos, en lo que respecta a las garantías y procedimiento básico de emisión del voto telemático. Por su especificidad, cabría derivar únicamente cuestiones técnicas a un reglamento de régimen interno, pero siempre que éste se apruebe - y así se debe prever en los Estatutos - cumpliendo con los debidos trámites de audiencia e información pública. Por su naturaleza normativa y afectar al modo en que se ejerce un derecho regulado en Estatutos, la competencia para aprobar dicho reglamento de régimen interno ha de corresponder a la Junta General.


2. Recomendaciones. Cuestiones que no son motivo de invalidez de la norma.

Se formulan las siguientes recomendaciones con respeto a la autonomía normativa colegial: 

- En el artículo 3.1 de los Estatutos se establece que " la sede y domicilio social se encuentra en la calle Juan Antonio Álvarez Rabanal 7, bajo, con código postal 33011, de la ciudad de Oviedo”. Se recomienda poder prever la posibilidad ser modificadas mediante acuerdo, como se hace en el apartado 2 del mismo artículo 3, respecto de la página web. Puede haber circunstancias que aconsejen el cambio de domicilio y se podría dificultar argumentando que requiere una modificación estatutaria.

- El artículo 8.5, letra b), establece como función del Colegio: “b) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de las colegiadas o colegiados, por los informes periciales elaborados por los mismos”. Se debe tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n° 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022, fundamentos 5° y 6°, por la que se prohíbe establecer y difundir normas y baremos específicos y pormenorizados sobre actuaciones profesionales concretas, debiendo tratarse de “pautas o directrices con algún grado de generalidad". Por tanto, la aplicación de la norma debe también basarse en esta interpretación.

- En el artículo 10 se establece: “El CODEPA podrá exigir el cumplimiento de la obligación de colegiación como ejerciente a quien no se haya incorporado al mismo y esté en el ejercicio de la profesión, iniciando un expediente de colegiación de oficio de acuerdo con los términos del procedimiento que se determine en el reglamento de régimen interno”.

Al no existir legislación en materia de Colegios Profesionales en el Principado de Asturias, la norma aplicable sobre aprobación de Estatutos particulares es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (artículo 6°, apartados 4 y 5). No hay norma que establezca el contenido mínimo de los Estatutos particulares, pero, por lo establecido en el artículo 6.3, letra a), de la ley estatal, que establece que los Estatutos generales regularán la: “a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos”, se podría cuestionar que una norma con rango de “reglamento de régimen interno” establezca el procedimiento para acordar la colegiación de oficio. Por ello, se recomienda regular con mayor precisión esta materia dentro del texto estatutario. No obstante, en otra comunidad autónoma con legislación propia, el Tribunal Supremo declaró válido un procedimiento de colegiación de oficio establecido en el Reglamento de régimen interior del Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de la Comunitat Valenciana (STS n°. 1216/2018). La base procesal se basa en cuatro apartados: 1) comprobar y acreditar que una persona está ejerciendo la profesión en la provincia según la legislación vigente - en este caso, la Enfermería -; 2) revisar el censo y comprobar que no se encuentra colegiada; 3) formular un requerimiento, previo acuerdo de la Junta de gobierno, para que en un plazo preestablecido proceda a solicitar y llevar a efecto la colegiación o formular alegaciones; 4) en el caso de no ser atendido el requerimiento y a la vista de las alegaciones, que la Junta de gobierno acuerde el alta de oficio.

- En el artículo 12.2 se establece una cláusula abierta que permite solicitar para ser colegiado “cualquier otro (documento) que determine la Junta de Gobierno'’”. Tal y como está redactado, genera inseguridad jurídica porque debería ser una documentación exigible con carácter general en idénticas circunstancias y porque la documentación que se solicita debe estar justificada en función del acto de colegiación. Se recomienda la siguiente redacción: “cualquier otro documento que, con carácter general y por ser necesario para su incorporación al colegio, establezca la Junta de Gobierno””.

- Respecto del artículo 13.4, apartado b), la norma no distingue si la resolución sancionadora por la que se deniega la colegiación lo es por infracciones cometidas en el ejercicio profesional o en el ejercicio de cargos colegiales. Convendría diferenciar ambos supuestos, ya que una enfermera sancionada podría tener una prohibición para ejercer cargos sin que se le limite el ejercicio de la profesión, pudiendo acceder a la colegiación.

- Se recomienda que sólo se deniegue la colegiación cuando haya sido sancionado por infracciones cometidas en el ejercicio profesional.

- Conviene aclarar y precisar el alcance del artículo 34.3, en relación con el cese de la Junta de Gobierno, donde se permite que siga ejerciendo “mientras cuente con al menos cinco de sus componentes”” - en el mismo sentido, el artículo 34.5, letra d) -. Así, el artículo 34.6, permite cubrir vacantes producidas con los miembros suplentes de la candidatura electa. Una interpretación conjunta puede conllevar que la Junta cese cuando lo hagan más de cinco cargos titulares, o cuando, tras cubrir todas vacantes con los suplentes, queden menos de cinco cargos, sin especificar si son titulares o suplentes. En este último supuesto podrían darse más ceses.

- En cualquier forma de escrutinio se debe habilitar algún mecanismo para que puedan intervenir, siendo informados sobre cualquier cuestión técnica, tanto la Mesa Electoral como los interventores de las candidaturas. Se recomienda establecer esta previsión de forma expresa en el artículo 56.6 respecto del voto telemático.

- El artículo 74.1 establece que: “las colegiadas y colegiados quedan sujetos a responsabilidad disciplinaria por la infracción de los deberes colegiales, los derivados de los presentes Estatutos, de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, el Código Deontológico o los acuerdos de los órganos del CODEPA". Se advierte que en las infracciones que se regulan en el artículo 75 no se mencionan las vulneraciones de las normas deontológicas o del Código Deontológico.

- El artículo 84, si bien deriva la notificación de los actos “al procedimiento establecido en la legislación de procedimiento administrativo”, en el apartado 4 prevé la notificación personal mediante el tablón de anuncios del Colegio. Se advierte que el colegiado puede alegar que no ha sido notificado en forma, sobre todo, si se diera de baja, ya que la relación de sujeción especial, que puede servir de argumento para defender su validez, se podría cuestionar cuando ya no esté colegiado. Se recomienda aplicar en todo caso el régimen de los artículos 39 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se podría notificar mediante una sede electrónica colegial. En la Ventanilla única se puede habilitar ese mecanismo para que sirva como una sede electrónica y practicar notificaciones.

3. Cuestiones de redacción.

- En el artículo 14, letra e), repite la expresión “así como”. Se recomienda prescindir de la primera.

- En la numeración del artículo 23, se repite el número 2 y el número 3 debería ser el número 4.

- En la numeración del artículo 54 se repite el apartado 3 y afecta a la numeración posterior.

- En el artículo 61.2 se ha prescindido de la letra d) - pasa del apartado c) al e) -.

- En el artículo 70.5 en vez de “según el porcentaje establecido” debería ponerse “según la cuantía establecida'". La parte correspondiente a la financiación del Consejo General hace años que no se fija mediante un porcentaje de la cuota. Esa redacción estaba vigente cuando se establecía una cuota homogénea para toda España. Hoy se fija una cuota recomendada. La redacción actual es inexacta.

- En el artículo 75.2, sobre infracciones graves, se pasa del apartado d) al g) - faltarían las letras e) y f) -. Se recomienda que sea revisada.

- En al artículo 77.1 se repite la letra c), que debería ser apartado d).

4. Consideración sobre el procedimiento a seguir.

La modificación de texto estatutario, aceptando las modificaciones propuestas, no conlleva que se tenga que volver a aprobar por Junta General, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 (rec. 430/1993), siempre y cuando no existan modificaciones sustanciales, más allá de las realizadas por cuestiones de legalidad: “Prescindiendo del primitivo y más extenso proyecto de modificación, lo cierto es que cabe apreciar que en el R.D. se han recogido las sugerencias efectuadas por la Secretaría General Técnica y observaciones del Consejo de Estado, así como que se aprecia una sustancial coincidencia entre el texto de la propuesta - aceptada por los representantes del Consejo lnterautonómico- de 28 de marzo de 1990 y el definitivamente aprobado, una vez efectuadas las supresiones citadas en el Fundamento Jurídico anterior, precisamente a instancia de los dictámenes formulados en la fase de aprobación del texto definitivo (. ..) esa sustancial coincidencia da lugar a la desestimación del argumento esgrimido por los recurrentes en orden a la nulidad invocada por defecto de informe del Consejo de Estado, y asimismo por omisión del preceptivo informe de las Asociaciones Profesionales a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley de 13 de febrero de 1974”.


INFORME DE LA ASESORÍA JURÍDICA:

CUESTIONES ESENCIALES.
1. Pertinente. En el artículo 85, en el que regula el régimen de impugnación de los actos corporativos, no se menciona expresamente los adoptados por la Junta Electoral. Se incluye un breve inciso, sometiéndolos al mismo régimen de impugnación que los actos emanados de la Junta de Gobierno y de la Junta General.

2.  Si la cuota de ingreso ha de ser fijada por el propio CG, procede suprimir el inserto correspondiente al artículo 26.d), el apartado k del artículo 32.1, así como modificar el artículo 70.1 del proyecto de estatutos.

3. La emisión del voto telemático es una cuestión técnica que parece conveniente sea regulada, en cuanto al procedimiento y formas de puesta en práctica del mismo, por un reglamento que regule el mismo. 
En cuanto a las garantías y procedimiento básico, el citado apartado 8º del artículo 54 aparece contemplado en el mismo precepto que el voto presencial, estableciéndose que será la Junta de Gobierno la que podrá establecer un sistema de votación telemática –en combinación o no con el presencial- el cual deberá ejercitarse con firma electrónica o cualquier otro medio que garantice la identidad del votante. La remisión a un reglamento de desarrollo se hace, evidentemente, para los aspectos técnicos, al estar sujetos a cambios y novedades que conviene no dejar reflejadas en una norma estatutaria en previsión de que los avances en la materia dejaran obsoleto el texto en cuestión. En cuanto al procedimiento de aprobación de dicho reglamento, el mismo aparece regulado en el artículo 88 del proyecto de estatutos, correspondiendo la propuesta a la Junta de Gobierno y la aprobación definitiva –tras los oportunos informes del Servicio Jurídico y de la celebración del correspondiente trámite de audiencia- a la Junta General del CODEPA. Se observan, por consiguiente, las garantías requeridas en el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.


RECOMENDACIONES.

PRIMERA: En la redacción del borrador de estatutos se planteó, en relación con los anteriores de 2001, puesto que de facto se había producido tal circunstancia. Se incluye el cambio de sede colegial por Acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

SEGUNDA: Resulta evidente.  Se suprimió,  por una alegación que consideraba superflua dicha norma por estar contemplado en la propia Ley de Colegios, la referencia expresa a la prohibición de establecer honorarios -concretamente estaba en el artículo 8.3e), que establecía que el CODEPA no estará facultado para establecer haremos orientativos, ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales-.  

Se trata, en dicho apartado, de emitir en su caso un informe a petición de la autoridad judicial en un pleito sobre honorarios profesionales. 

TERCERA: Obviamente, la citada colegiación de oficio ha de respetar el principio de contradicción, requiriendo al interesado y dándole un plazo para la formulación de alegaciones. Se incluye una referencia en el precepto en cuestión, aunque la remisión al reglamento que lo desarrolle es plenamente pertinente.

CUARTA: Parece pertinente la recomendación en los términos en los que se efectúa.

QUINTA: Se considera carente de sentido la recomendación. En el texto del artículo 13.4b) del proyecto de estatutos se establece la denegación de la colegiación para el supuesto de que la/el solicitante esté suspendida o suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de sentencia judicial firme o de resolución sancionadora, también firme, de cualquier Colegio Oficial de Enfermería. Obviamente, se refiere a una suspensión firme –por sentencia judicial o resolución administrativa- en el ejercicio de la profesión. Para nada se refiere a suspensión alguna en el ejercicio de cargos corporativo. 

Lo que determina la denegación de la colegiación es la inhabilitación para el ejercicio de la profesión determinada como consecuencia de una sentencia judicial o de una resolución de un expediente disciplinario firme.

SEXTA: Aunque la redacción es bastante clara, para evitar interpretaciones como la señalada en la recomendación del CG, se añade una aclaración en el apartado d) del artículo 35.5 del proyecto de estatutos.

SÉPTIMA:  Se amplía el contenido del artículo 56.6 en los términos de la recomendación efectuada por el CG.

OCTAVA:  En el artículo 15 del proyecto de estatutos (Deberes de las colegiadas y colegiados) se establece que: Son deberes de las colegiadas y colegiados:

a) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, así como las normas derivadas del Código Deontológico de la profesión y las decisiones de los órganos de gobierno del CODEPA.  

En el artículo 74.1, como se refleja en la recomendación, se establece que las colegiadas y colegiados quedan sujetos a responsabilidad disciplinaria por la infracción de los deberes colegiales, los derivados de los presentes Estatutos, los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, el Código Deontológico o los acuerdos de los órganos del CODEPA.

Y, finalmente, en el artículo 75 del citado proyecto de estatutos (infracciones), se establece como infracción leve, en su apartado primero, la negligencia en el cumplimiento de las normas de estos Estatutos y, en particular, de los deberes de las colegiadas y colegiados, o de los que deriven de los acuerdos de los órganos de gobierno del CODEPA, siempre que el incumplimiento no esté tipificado como falta más grave o que de él no derive perjuicio o menoscabo para el interés general. 

Y, en el apartado segundo, se establece como infracción grave, el incumplimiento doloso de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del CODEPA

Se entienden suficientemente incluidos en el proyecto de estatutos entre las infracciones tipificadas, las vulneraciones a las normas deontológicas de la profesión.

El incumplimiento de los deberes de las colegiadas y colegiados será infracción leve si se ha actuado con negligencia y grave si la conducta ha sido dolosa.

Como mucho, en coherencia con el supuesto tipificado como infracción leve, se añade el aserto " ...de los deberes de las colegiadas y colegiados..."


NOVENA: No hay apartado cuarto en el artículo 84, al que se refiere la recomendación.

Se refiere al apartado tercero del precepto, en el que se establece, para aquellos supuestos en los que no se ha podido practicar la notificación de ninguna manera (de las previstas en la LPACAP), que la misma, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncio del propio Colegio tomando las medidas necesarias para evitar, con esa publicación, la lesión de derechos o intereses legítimos. 

La medida la habíamos incluido teniendo en cuenta que hay colegiadas y colegiados respecto de los que no hay constancia de dirección electrónica para envío de aviso complementario a la notificación en sede electrónica, así como tampoco hay domicilio físico.

En la recomendación se alude a que se puede cuestionar la relación de sujeción especial del colegiado con el CODEPA cuando el mismo ya no está colegiado, lo cual es cierto, si bien, si lo que se trata de comunicar es su baja en el Colegio, una sanción disciplinaria que produce la pérdida de colegiación o similar, realmente dicho acto no produce efectos sino a partir de producida la notificación o, siendo esta imposible, la publicación del acto.

La alusión a la ventanilla única como sede electrónica va de suyo con la obligación del Colegio y de las personas colegiadas de comunicarse por medios electrónicos.

Precisamente, la publicación en el tablón tiene por objeto aquellos miembros del colectivo que no disponen o respecto de los que no consta la posibilidad de comunicarse por medios electrónicos. Se entiende que está perfectamente ajustada a derecho la redacción del proyecto.


CUESTIONES DE REDACCIÓN

Se aceptan y se corrigen. 


OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA CONSEJERÍA DE HACIENDA

Examinada la documentación presentada por la que se interesa el control de legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de los estatutos particulares, se realizan las siguientes observaciones:

Artículo 1. Denominación y naturaleza jurídica.

Denominación: El cambio de denominación de los colegios profesionales está regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, donde su apartado 2 establece que el cambio de denominación será promovido por los propios colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegios oficiales; y por su parte el apartado 5 dispone que no podrá otorgarse a un colegio una denominación que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el mismo.

Teniendo en cuenta lo indicado, no resulta posible proceder al cambio solicitado porque el método empleado por el colegio no ha sido el correcto, ya que se ha de utilizar el cauce legal previsto en el apartado 2 del citado artículo 4; por lo que deben seguir manteniendo la denominación de "Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias" prevista en el artículo 2 de los estatutos publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2001, hasta que no se realice el procedimiento indicado.

Artículo 3. Ámbito territorial, sede y delegaciones.

Punto 3. Se establece la siguiente redacción: "Para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones, el CODEPA podrá establecer delegaciones y otras dependencias en otras localidades". Al amparo del artículo 4.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, no puede constituirse dentro del mismo ámbito territorial otro colegio de la misma profesión. Teniendo en cuenta lo indicado y a fin de evitar posibles confusiones en un futuro, deben eliminar o precisar a que se están refiriendo cuando indican "otras dependencias".

Artículo 6. Relaciones con la Organización Colegial de la profesión.

Punto 1. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 4.3 de la Ley sobre Colegios Profesionales indicado en el apartado anterior, la Organización Colegial de Enfermería no puede tener un consejo autonómico, por lo que han de eliminar de la redacción la referencia a este órgano corporativo.

Artículo 8. Funciones y facultades del CODEPA.

Se realizan varias observaciones sobre este artículo:

Punto 5. Letra a). En ella se atribuye la posibilidad de que sea el propio colegio quien designe directamente los colegiados que van a actuar como peritos judiciales. Al respecto se les informa que la redacción de este precepto tal y como consta puede plantear el riesgo de situar al colegio como un intermediario en el mercado de la oferta y la demanda de los servicios profesionales, función que no solo es contraria a los principios básicos de la libre competencia, sino que además no está permitida por ley, ya que el artículo 212 de la Ley sobre Colegios Profesionales, establece: "El ejercicio de las profesiones colegiales se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuento a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre la defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal..."; y el artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, indica que esta obligación se reduce al envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Por lo tanto, no parece procedente que este tipo de peritos judiciales, y de conformidad con las citadas leyes, los designe el colegio de manera unilateral.

Conforme a lo indicado, convendría que se le diera una nueva redacción a dicho apartado, que podría ser la siguiente: "Facilitará a los órganos jurisdiccionales, conforme a las leyes, la relación de las personas colegiadas que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales".

Punto 7. Letra a). El artículo 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, atribuyen al Consejo General de la profesión la función de: "Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios", y el artículo 30.c) del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, establece: "Aprobar los Estatutos de los Colegios, cuando así se prevea en aquéllos o en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario".

Al respecto, el Consejo de Estado considera en varios de sus dictámenes que eliminar dicha competencia a los consejos generales vulnera los citados artículos de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, ya que les priva de la competencia de aprobación de los estatutos particulares colegiales. Procede, por ende, realizar las modificaciones que consideren oportunas a fin de dar cumplimiento a la normativa citada. Esta observación también se hace extensible a los artículos 26.2.a) y 87.2. d) del proyecto de estatutos.

Artículo 12. Solicitud de colegiación.

Punto 2. Se establece: "Cualquier otro documento que, con carácter general y por ser necesario para su incorporación al Colegio, establezca la Junta de Gobierno". La incorporación al Colegio no es un acto negocia! sino que está prevista en la propia Ley de Colegios, es decir, la admisión no es una decisión que dependa de la discrecionalidad de la Junta de Gobierno, sino que es una materia reglada en la que el Colegio deberá limitarse únicamente a comprobar si el solicitante reúne o no los requisitos necesario para su incorporación. A estos efectos, deberán realizarse las modificaciones que consideren oportunas.

Artículo 20. Ejercicio privado de la profesión.

Se ha de señalar, con carácter general, que no corresponde a los estatutos colegiales regular el ejercicio de una determinada profesión, ya que el ejercicio de las profesiones tituladas está sometido al principio de reserva de ley, dispuesto en el artículo 36 de la CE y su regulación compete al Estado. Por ello debe suprimirse el apartado 12 y 32 por su marcado carácter profesional. Obsérvese el Dictamen del Consejo de Estado, con nº de expediente 128/2014, de fecha 10/4/2014, sobre el Proyecto del Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Artículo 30. Convocatoria y funcionamiento de la Junta General.

Punto 5. La Junta de General es un órgano colegiado y este carácter hace necesario que su constitución haya de ajustarse a unas mínimas reglas para que este válidamente constituido. Teniendo en cuenta lo indicado, han de completar la redacción del apartado y para ello pueden tomar como base normativa el artículo 17 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sección Tercera. Los órganos unipersonales.

Tomando como base normativa el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se debe regular las funciones de los vocales.

Artículo 75. Infracciones.

En relación al régimen disciplinario y de acuerdo con el principio de tipicidad que exige una detallada descripción de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, no procede que se incluyan entre las faltas aquellas que solo se identifican por referencia genérica al incumplimiento de deberes o de las normas de los estatutos, sin remitirse siquiera a un precepto que detalle esas obligaciones. Conforme a este criterio resulta inadecuado la tipificación efectuada en el apartado 1 letra a) que sanciona: "La negligencia en el cumplimiento de las normas de estos estatuto?', o, "El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios" prevista en el apartado 2 letra a), entre otras. Se debería, al menos, identificar el precepto del Estatuto que delimita tales normas.

Artículo 86. Actas y acuerdos de los órganos rectores del CODEPA.

A fin de dar cumplimiento al artículo 6.3.i) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, han de regular la forma de aprobación de las actas, el procedimiento de autenticidad y la ejecución de los acuerdos. Pueden tomar como fundamento normativo tanto el artículo 18 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, como el artículo 48 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.

Para terminar con el estudio, se realizan las siguientes recomendaciones:

Régimen Disciplinario. Procedimiento disciplinario.

Se debería indicar cual es el órgano competente para ejercer el procedimiento disciplinario sobre los miembros de la Junta de Gobierno; y establecer un procedimiento abreviado para las infracciones leves. Pueden tomar como base normativa el artículo 21.1 del citado Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre,

Memoria Anual.

En el artículo 26.2.1) hacen referencia a la misma, por lo que se recomienda que se regule o que se haga una remisión expresa a la Ley sobre Colegios Profesionales. Recordar que, la reproducción en normas estatutarias de preceptos de disposiciones legales ha de hacerse de manera precisa a fin de evitar alteraciones que puedan afectar al sentido de estas y crear confusión sobre el alcance de unas y otras normas.

Finalmente se les recuerda que, conforme al artículo 7.1 de la precitada Ley sobre Colegios Profesionales, quienes desempeñen los cargos de presidentes, decanos, síndicos u otros similares deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes. 


INFORME DE LA ASESORÍA JURÍDICA:

Artículo 1. Denominación del CODEPA.

Se alude por la SGT que de la regulación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales –artículo 4.2 y 4.5-, establece que el cambio de denominación será promovido por los propios colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegios oficiales; y por su parte el apartado 5 dispone que no podrá otorgarse a, un colegio una denominación que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el mismo.

En consecuencia, se insta a mantener la denominación de "Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias".

Conclusión: Se acepta la objeción y se procede a modificar el artículo 1 de los Estatutos aprobados por el Consejo General en el sentido indicado de mantener la denominación anterior del Colegio.


Artículo 3. Ámbito territorial. Sede y delegaciones.

Se objeta por la SGT que conforme el artículo 4.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, no puede constituirse dentro del mismo ámbito territorial otro colegio de la misma profesión. Teniendo en cuenta lo indicado y a fin de evitar posibles confusiones en un futuro, deben eliminar o precisar a qué se están refiriendo cuando indican "otras dependencias".

Conclusión: Se acepta la objeción, y se procede a suprimir, en el artículo 3.3 de los Estatutos la referencia efectuada a otras dependencias.


Artículo 6. Relaciones con la Organización Colegial de la profesión.

Se objeta por al SGT que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley sobre Colegios Profesionales, la organización colegial de enfermería no puede tener un consejo autonómico, por lo que han de eliminar de la redacción la referencia a este órgano corporativo.

Conclusión: Se acepta la objeción y se procede, en el artículo 6.1 de los Estatutos a suprimir la referencia efectuada al Consejo Autonómico.


Artículo 8. Funciones y facultades del CODEPA.

En relación con dicho precepto se formulan varias objeciones:

- Artículo 8.5 a): Se formula objeción por la SGT al interpretar que del mismo se desprende que el CODEPA se atribuye la posibilidad de que sea el propio colegio quien designe directamente los colegiados que van a actuar como peritos judiciales. Y, se entiende que la redacción de este precepto tal y como consta puede plantear el riesgo de situar al colegio como un intermediario en el mercado de la oferta y la demanda de los servicios profesionales; algo que, obviamente supondría una actuación contraria a los principios básicos de la libre competencia, sino que además no está permitida por ley -artículo 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales-.

Conclusión: Se acepta la objeción, para lo cual se procede a suprimir el último aserto del apartado a) del artículo 8.5 de los Estatutos, resultado la redacción sugerida desde la SGT.

-Artículo 8.7 a): En una objeción que se hace extensible a los artículos 26.2a) y 87.2 d) de los Estatutos y que tiene como fundamento el artículo 9.1.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que atribuye al Consejo General de la profesión la función de: "Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios", y el artículo 30.c) del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, establece: "Aprobar los Estatutos de los Colegios, cuando así se prevea en aquéllos o en tocio caso, cuando fa legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario".

Conclusión: Se acepta la objeción formulada y se modifica la redacción de dichos preceptos para que sea evidente que la competencia de los diferentes órganos del CODEPA alcanza únicamente a la formulación de la correspondiente propuesta de aprobación o modificación estatutaria.


Artículo 12. Solicitud de colegiación (punto 2º).

Se objeta por la SGT que la incorporación al Colegio no es un acto negocial, sino que está prevista en la propia Ley de Colegios, es decir, la admisión no es una decisión que dependa de la discrecionalidad de la Junta de Gobierno, sino que es una materia reglada en la que el Colegio deberá limitarse únicamente a comprobar si el solicitante reúne o no los requisitos necesarios para su incorporación.

Conclusión: Se acepta la objeción formulada, y se modifica el citado apartado, eliminando la posibilidad de que la Junta de Gobierno pueda establecer algún requisito para la incorporación al CODEPA, al margen de los exigidos por el ordenamiento jurídico.


Artículo 20. Ejercicio privado de la profesión.

Se objeta por la SGT que no corresponde a los estatutos colegiales regular el ejercicio de una determinada profesión, ya que el ejercicio de las profesiones tituladas está sometido al principio de reserva de ley, dispuesto en el artículo 36 de la CE y su regulación compete al Estado. Por ello debe suprimirse el apartado 1º y 3º por su marcado carácter profesional.

Conclusión: Se acepta la objeción y se procede a suprimir los citados apartados 1º y 3º del citado artículo 20.


Artículo 30. Convocatoria y funcionamiento de la Junta General. Punto 5º.

Se señala por la SGT que la Junta de General es un órgano colegiado y este carácter hace necesario que su constitución haya de ajustarse a unas mínimas reglas para que este válidamente constituido. Teniendo en cuenta lo indicado, han de completar la redacción del apartado y para ello pueden tomar como base normativa el artículo 17 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Conclusión: Estimamos que el citado apartado 5º del artículo 30 contempla de modo completo el funcionamiento de un órgano colegiado como, en efecto, es la Junta General. No obstante, y dada la objeción planteada por la SGT en relación al mismo, se procede a completar el citado precepto añadiendo un último punto en el que se establece, para cualquier aspecto relacionado con el funcionamiento del citado órgano, una remisión a la legislación estatal básica en la materia.


Sección tercera. Órganos unipersonales.

Se objeta por la SGT que no aparecen reguladas las funciones de los vocales, lo cual, a su juicio, exige el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Conclusión: Se añade un apartado tercero al artículo 39 de los Estatutos, para atribuir a cada uno de los Vocales aquellas funciones que les encomiende el Presidente o la Junta de Gobierno.


Artículo 75. Infracciones.

Se objeta por la SGT una infracción del principio de tipicidad que exige una detallada descripción de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, no procede que se incluyan entre las faltas aquellas que solo se identifican por referencia genérica al incumplimiento de deberes o de las normas de los estatutos, sin remitirse siquiera a un precepto que detalle esas obligaciones. Conforme a este criterio resulta inadecuado la tipificación efectuada en el apartado 1 letra a) que sanciona: "La negligencia en el cumplimiento de las normas de estos estatutos", o, "El incumplimiento doloso de preceptos estatutarios" prevista en el apartado 2 letra a), entre otras.

Conclusión: Se acepta la objeción, para lo cual se procede a modificar tanto el artículo 75.1a) como el 75.2 a) de los Estatutos, suprimiendo la referencia genérica al incumplimiento de normas estatutarias, y sustituyéndolo por el incumplimiento de los deberes de las personas colegiadas contemplado en el artículo 15 de los estatutos.


Artículo 86. Actas y acuerdos de los órganos rectores del CODEPA.

Se señala por la SGT que, de acuerdo con la exigencia del artículo 6.3.i) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, han de regular la forma de aprobación de las actas, el procedimiento de autenticidad y la ejecución de los acuerdos.

Conclusión: Se acepta la objeción, procediendo a una modificación del artículo 86 en los siguientes puntos:

En primer lugar, se suprime el apartado segundo, en el que se establecía una remisión al reglamento de régimen interno en relación con el régimen de elaboración y aprobación de las actas.

Y, en segundo lugar, se da una nueva redacción a los apartados primero y segundo del precepto, estableciendo una regulación más completa del régimen de elaboración y aprobación de las actas, incluyendo la posibilidad, contemplada en la legislación estatal básica, de grabación de las sesiones.


RECOMENDACIONES.

Finalmente, la SGT formula una serie de recomendaciones, que tienen el siguiente objeto:

Régimen disciplinario. Procedimiento disciplinario.

Entiende la SGT que se debería indicar cuál es el órgano competente para ejercer el procedimiento disciplinario sobre los miembros de la Junta de Gobierno; y establecer un procedimiento abreviado para las infracciones leves.

Conclusión: En relación con la primera recomendación apuntada, entendemos que el órgano competente para la incoación de un expediente disciplinario sobre cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno ha de ser el mismo que en cualquier otro expediente disciplinario, debiendo aplicarse el régimen de abstención y/o recusación previsto en la normativa estatal básica.

Por lo que hace referencia a la existencia de un procedimiento abreviado o simplificado para la imposición de sanciones por faltas leves, se acepta la recomendación, a cuyo efecto se introduce un apartado 7º al artículo 79 con la siguiente redacción: Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia del inculpado.


Memoria anual.

Entiende la SGT que sería conveniente que se regule o que se haga una remisión expresa a la Ley sobre Colegios Profesionales, en relación con la elaboración de la Memoria Anual prevista en el artículo 26.2 l) de los Estatutos.

Conclusión: La elaboración de la citada Memoria Anual ya es objeto de regulación en el artículo 59 de los Estatutos, en relación con el principio de transparencia –apartados segundo y tercero-.

Desempeño del cargo de presidente del CODEPA.

La SGT recuerda que, conforme al artículo 7.1 de Ley de Colegios Profesionales, quienes desempeñen los cargos de presidentes, decanos, síndicos u otros similares deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Conclusión: Tal precisión ya aparece expresamente mencionada en el artículo 39.1 de los Estatutos.



OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (DICTAMEN 141/2024 DE 18 DE JULIO)

En el marco del procedimiento relativo al control de legalidad de los estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado Asturias, desde esta Consejería se solicitó la emisión del dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, resultando dicho dictamen preceptivo al amparo de la doctrina establecida por este órgano en el sentido de que '7a consulta a este Consejo es preceptiva para la aprobación de los Estatutos de los entes colegiales de adscripción obligatoria''.

Recibido el citado dictamen con fecha 09/08/2024 el dictamen 141/2024, se le remite el mismo para su conocimiento y oportuna adaptación de los Estatutos del Colegio, sin perjuicio de que seguidamente se pasen a señalar las observaciones recogidas en aquél.

-En el artículo 1 se ha eliminar, para adecuarse a la literalidad del artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la redacción relativa a "sin ánimo de lucro, de carácter profesional". En consecuencia el artículo I deberá quedar redactado del siguiente modo: "El Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias -CODEPA- es una Corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia".

-En el articulo 8 apartado l.d), se faculta al CODEPA para “Registrar los títulos académicos de las colegiadas y colegiados, así como las sociedades y asociaciones profesionales creadas para el ejercicio de la profesión". Pues bien, si tenemos en cuenta que más adelante estos mismos Estatutos -en su artículo 21- solamente dan cabida al ejercicio de la profesión de enfermería de forma individual o ‘‘en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional constituida de acuerdo con la Ley" -en lo que solamente puede ser entendido como una obligada referencia a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales- , se hace necesario que en la redacción del citado precepto el registro de asociaciones se desvincule del ejercicio de la profesión, que sólo corresponde a los profesionales individualmente o en común, a través de sociedades profesionales.

-En relación con el artículo 9, “Obligatoriedad de colegiación”, sus párrafos segundo y tercero se refieren al desplazamiento a España -en este caso al Principado de Asturias- de enfermeros establecidos legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea para el ejercicio temporal u ocasional de la prestación de servicios. Así, el segundo párrafo dispone que “No se exigirá la previa incorporación colegial, para la libre prestación de servicios profesionales en el Principado de Asturias, de aquellos ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea que estén establecidos y colegiados con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, de acuerdo con lo que dispongan, en cada caso, las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados”. Precepto que resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la mencionada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales -aunque en la actualidad la referencia a “normas comunitarias” debería sustituirse para una mayor precisión por normas de Derecho de la Unión Europea o de la Unión-, y con el artículo 14.1 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que dispensa a estos profesionales de la obligación de colegiación.

Ahora bien, el párrafo tercero del artículo 9 establece que “No obstante, los profesionales afectados en tales circunstancias deberán notificar su actuación al colegio en cuyo ámbito pretendan actuar, y aportar la documentación exigida, según las normas comunitarias de referencia"; inciso que no se acomoda al régimen previsto en el referido Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. El artículo 14.3 de esta disposición reglamentaria indica que “En los casos de las profesiones relacionadas con la salud y la seguridad públicas indicadas en el artículo 15, o que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de lo dispuesto en los capítulos II. III y IV del título 111, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia de los documentos relacionados en el artículo 13.3”, y entre estas profesiones relacionadas con la salud se encuentra la de “enfermera responsable de cuidados generales” (artículo 29.1 y sección 3.a del capítulo III del título III - artículos 42 a 45-). Puesto que, “Con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deberá informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración por escrito a la autoridad competente española’' (articulo 13.1 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio), esta declaración previa habrá de hacerse a la “autoridad competente”, que en el caso de “Enfermera responsable de cuidados generales” y “Enfermera especialista” es hoy el Ministerio de Sanidad, según dispone el anexo X del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, vigente en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única del citado Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

Así las cosas, corresponde a dicho departamento ministerial enviar tal comunicación a la pertinente organización colegial. En consecuencia, debe suprimirse el párrafo tercero del artículo 9 de los Estatutos examinados: siendo suficiente que la previsión del segundo párrafo haga una remisión a la normativa de la Unión Europea que regula el régimen de prestación de servicios de un profesional desplazado temporalmente a 'otro Estado miembro y se refiera expresamente al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

-Artículo 29. Se regulan los derechos de las colegiadas y colegiados en la Junta General, ligados a lo que en el mismo articulo se establece como un único “deber" de asistencia a las reuniones que celebre la Junta General. Este deber de asistencia carece de cobertura legal para su imposición, de forma tal que el mismo ha de ser suprimido, lo que implica también la modificación del título proyectado para este artículo 29. que pasará a ser “Derechos de las colegiadas y colegiados en la Junta General”.

-Por último, en el artículo 78 de los Estatutos, relativo a la “Prescripción de las infracciones y sanciones”, se observa que los plazos establecidos tanto en su apartado 1, en el que se fijan los de prescripción de las infracciones, como en su apartado 2, en el que se hace lo propio en relación con las sanciones, no coinciden con lo preceptuado al efecto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así las cosas, y siendo el CODEPA una Corporación de derecho público, los plazos de prescripción tanto de las infracciones como de las sanciones, a falta de una disposición expresa con rango de ley, no podrán superar los establecidos en el artículo 30 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ello implica que los Estatutos proyectados deberán ser modificados para dejar establecida la prescripción de las infracciones, en el caso de las leves y muy graves, en el plazo máximo de seis meses y tres años, respectivamente, manteniéndose el plazo de 2 años para las graves. En lo que respecta a la prescripción de las sanciones, resulta necesario, por igual motivo, una modificación del plazo de prescripción de las mismas, si bien únicamente en el caso de las impuestas por faltas muy graves, que no podrá superar los tres años.

Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el articulo 3.6 de la ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.  


INFORME DE LA ASESORÍA JURÍDICA:

Primera: Artículo 1.1. Supresión de la expresión “… sin ánimo de lucro, de carácter profesional…”, por considerarla redundante con el carácter que la Ley 2/1974 atribuye a los colegios profesionales.

Segunda: Artículo 8.1d) en relación con el artículo 21, para desvincular el registro de las asociaciones profesionales del ejercicio de la profesión. Se suprime dicha relación.

Tercera: Artículo 9.2 y 3, en relación con la obligatoriedad de colegiación de enfermeras/os que ejercen su actividad en un estado miembro de la UE. Esta es la observación de mayor enjundia, dado que los requisitos para el ejercicio de la profesión de tales profesionales ya están regulados en una norma estatal -el Real Decreto 581/2017- que incorpora al Ordenamiento interno una Directiva Comunitaria que regula dicha materia. Por consiguiente hay que remitirse a dicha norma, y suprimir el apartado tercero de dicho precepto.

Cuarta: Artículo 29, en el que se establece el deber de los colegiados/as de asistir a las reuniones de la Junta General. Entiende el Consejo Consultivo en su informe que dicha obligación carece de sustento legal, y que ha de ser suprimida, por lo que se suprime (lo cual implica también suprimir el título del propio precepto).

Quinta: Artículo 78, en relación con los plazos de prescripción de infracciones y de las sanciones. Entiende el Consejo Consultivo que los mismos han de ser los mismos que los establecidos en el artículo de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público con carácter general. Evidentemente eso no es así, puesto que los que fija dicha norma estatal básica son plazos de prescripción mínimos que la norma sectorial no puede vulnerar. Se procede a seguir su recomendación. 


ACLARACIONES RESPECTO AL CAMBIO DE DENOMINACIÓN EN EL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE ESTATUTOS


Cambio de denominación.

La modificación de la denominación viene prevista en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, el cual establece: "La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados".

Se les advierte que, la denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para su incorporación o a la profesión que representen, de tal forma que no puede coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo integren.

Para solicitar la modificación de la denominación de un colegio profesional es necesario presentar la siguiente documentación:

. Solicitud de la corporación interesada.

. Certificado del secretario, con el visto bueno del Presidente, del acuerdo válidamente adoptado conforme a los Estatutos y a la Ley de Colegios Profesionales.

. Memoria que justifique la necesidad del cambio de denominación.

. Certificado del Consejo General de la Profesión donde certifique el acuerdo del cambio de denominación.

Instruido el expediente, la Consejería de Hacienda resolverá, en su caso, su elevación mediante proyecto de decreto al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para su aprobación.

Modificación de estatutos

Está prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales, que establecen:

"4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.

5. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación".

La solicitud de modificación estatutaria deberá ser acompañada de la siguiente documentación.

. Texto íntegro de los estatutos.

. Certificación de la persona que ocupe la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, acreditativa del acuerdo de aprobación, en la que se certifique la modificación total o parcial de los estatutos.

. Certificado del Consejo General donde se certifique que han sido aprobadas las modificaciones estatutarias conforme al artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Finalmente se les informa que, el cambio de denominación NO SE PUEDE incluir en los estatutos hasta que no haya sido aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno.

Recibida la documentación señalada en el punto anterior, el órgano gestor del expediente comprobará si se encuentra completa. Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos o existiera defectos u omisiones en la documentación presentada se pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o el interesado que expresamente se haya señalado en la misma y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El control de legalidad de los Estatutos del Colegio Profesional se realizará mediante Resolución de la Consejera Hacienda. Posteriormente dicha Resolución deberá ser notificada al Colegio y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Finalmente se les informa que, el cambio de denominación NO SE PUEDE incluir en los estatutos hasta que no haya sido aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno.

Comparte esta noticia