ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA

Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería

Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.
Ministerio de Sanidad y Consumo

«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 2001
Referencia: BOE-A-2001-20934

TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 9 de agosto de 2004


El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,

DISPONGO:


Artículo único.Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, que figuran en el anexo a este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.
No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.

Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto y los Estatutos que se publican en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,
CELIA VILLALOBOS TALERO

ANEXO


Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería


La moderna ordenación normativa de la Organización Colegial de Enfermería puede decirse que nace de la vigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su punto culminante en el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Organización Colegial.
Esta norma contribuyó en una gran medida a consolidar los Colegios Oficiales -entonces de Ayudantes Técnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfermería- y su Consejo General, aunque su carácter preconstitucional siempre demandó una modificación que, en gran medida, debía correr paralela a la que se llevara a cabo respecto de la también preconstitucional Ley de Colegios Profesionales.
El intento de dotar a la Organización Colegial de una estructura más moderna tropezó siempre con esta falta de desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevo sistema territorial instaurado tras la Constitución (Estado, Comunidades Autónomas y provincias) y su traslación al ámbito corporativo. De esta forma, las modificaciones introducidas por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en los mencionados Estatutos, únicamente pudieron recogerse en torno a la figura del Consejo General, y más concretamente, respecto de su sistema de elección y su régimen económico.
La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, parcialmente modificadora de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidad de adaptar los Estatutos de las distintas Organizaciones Colegiales a las principales novedades introducidas, pero no parece descabellado pensar que sea posible adaptar la norma corporativa a las variaciones legislativas producidas en los últimos tiempos.
Esta es la línea que ha optado por seguir el presente proyecto de Estatutos. En primer lugar, y como consecuencia del desarrollo normativo autonómico, con la consiguiente creación de los Consejos Autonómicos que empiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer un primer capítulo regulador de los Colegios de forma que, salvaguardando los contenidos mínimos que impone la vigente Ley de Colegios Profesionales, respete las competencias autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofrecer una regulación inspiradora de lo que se entiende que puede ser una Organización Colegial, como conjunto profesional. Teniendo en cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la materia, se ha reforzado este carácter con la previsión contemplada en su disposición adicional primera.
El Título II se dirige a regular el funcionamiento y competencias del Consejo General, al que se ha dotado de una nueva estructura en la que destacan varios aspectos. De un lado, la Asamblea General ha aumentado y reforzado sus competencias; de otro, se dota al Pleno de una nueva composición con base en dos criterios: territorial -con la incorporación de los Presidentes de los Consejos Autonómicos- y profesional -con la presencia de representantes de los distintos sectores profesionales. Estos representantes, junto con el Presidente, resultan del correspondiente proceso electoral. Dentro de esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva queda integrada por miembros designados directamente por el Presidente electo del Consejo General.
Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigido a establecer, con estricto respeto a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, una definición profesional, dado que la regulación sobre competencias profesionales data de hace más de treinta años y requiere su adaptación a las actuales condiciones y necesidades del sistema sanitario.

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